Publicado.: Abril 17, 2022

Contador Público o Contador Privado? Qué debo elegir?

Conoce usted la diferencia entre los servicios de un Contador Público Autorizado (CPA) y un Contador Privado Incorporado (CPI)?

Contadores Privados Incorporados (CPI):

  • Según la Ley 1269, Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, en su Título IV, Capítulo Único, de Disposiciones Generales, expresa y claramente indica las labores que puede realizar un CPI. (Ver documento completo de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica aquí.)

    Artículo 32:   Toda contabilidad legalmente obligatoria deberá ser atendida por Contadores autorizados por la Junta Directiva del Colegio (todo aquel que esté inscrito ante el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica) y de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica y de ese relamento.

    Artículo 41:   Para efectos de su ejercicio profesional se entenderá por contabilidad la condición racional y matemática de las cuentas relativas a los productos y las modificaciones del capital, sea de cuentas de producción consumo, administración y recaudación de riqueza privada o pública, así como la fiscalización, verificación y examen de dichas cuentas. Para los fines de los artículos No. 32 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, No. 1269 del 02 de marzo de 1951 y sus reformas, deberá estar autorizado para ejercicio profesional quien tenga su cargo alguna o algunas de las cuentas que integren cualquier de los libros principales o auxiliares legalmente obligatorios. Se entenderá que tiene a su cargo dichas cuentas los que operen sistemas técnicamente admitidos, como los comprobantes o pólizas de contabilidad, columnares o similares, cuyos resultados se consiguen o trasladan periódicamente a uno de aquellos libros exigidos por la Ley. Para los fines de este artículo la Junta Directiva tendrá la facultad de calificar dichas actividades en los casos sometidos a su decisión.

    Artículo 43:   Los miembros del Colegio ejercerán la profesión de Contador Privado. Esta actividad profesional abarcará los siguientes campos:

    1. Planeamiento y formulación de presupuesto.
    2. Organización de sistemas contables en empresas privadas.
    3. Prestación de servicios contables internos.
    4. Verificación de cuentas para efectos internos en las empresas privadas.
    5. Asesoramiento a entes privados en aspectos técnicos de la Administración de los negocios desde el punto de vista de la Contabilidad.
    6. Otras actividades propias de la Contabilidad Privada.
    7. Cualquier otra actividad que, de acuerdo con la Ley o con el Reglamento se le asigne de modo exclusivo a los Contadores Privados.

Contadores Públicos Autorizados (CPA):

  • La Ley N° 1038 del Colegio de Contadores Públicos, establece las labores que puede realizar un CPA. (Ver documento completo de la Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica aquí.)

    Artículo 2:   Se entiende que una persona se dedica al ejercicio de la Contaduría Pública cuando ofrece sus servicios al público para ejecutar como Contador y mediante remuneración, servicios que implican la auditoría o la verificación de libros, cuentas o registros mercantiles o transacciones financieras; o la preparación o certificación de estados contables o financieros destinados a la publicidad o para fines tributarios o de crédito.

    Artículo 7:   Corresponde especialmente a los Contadores Públicos Autorizados:

    1. Certificar toda clase de estados financieros y contables, tales como balances, liquidaciones de ganancias y pérdidas, estados patrimoniales, distribuciones de fondos, cálculos de dividendos o de beneficios y otros similares, sea que conciernan a personas físicas o a personas morales.
    2. Intervenir, para dar fe de los asuntos concernientes a los ramos de su competencia, en la constitución, liquidación, disolución, fusión, quiebra y otros actos similares de toda clase de sociedades, participaciones u otras semejantes, en la rendición de cuentas de administración de bienes, en la exhibición de libros, documentos o piezas de otro género relacionados con la dilucidación de cuestiones contabilísticas, y en la emisión por personas de derecho privado de toda clase de bonos, cédulas y otros títulos similares

    Artículo 7:   Los Contadores Públicos no podrán ejercer sus funciones en los casos que interese a las personas físicas o morales a quienes presten sus servicios profesionales como contables o encargados, en alguna forma, de sus contabilidades.

Notas importantes:

  • Algunos profesionales pueden tener doble condicion de CPA y CPI.
  • Por ética y por solicitud de los organismos encargados, la persona o empresa que lleva la contabilidad (CPI) no puede ser la misma que realiza las auditorías (CPA) para el mismo cliente.